viernes, 9 de marzo de 2012

Cruz de Muela

El pasado 6 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó una Sentencia en respuesta a la una petición de retirada de una cruz, en concreto, la “Cruz de Muela”, situada en el Monte Muela, en el municipio de Orihuela, por considerar que se ven vulnerados los artículos 14 y 16CE. El recurso, interpuesto por la Asociación Preeminencia del Derecho, fue desestimado.

La parte actora, que reclamaba la retirada de la cruz, se basaba en su consideración como emblema del catolicismo impuesto por la dictadura franquista. La cruz resultaría inconciliable con la aconfesionalidad del Estado del art.16.3CE, al resultar propia de un Estado confesional. También consideraba vulnerado el art.14CE (derecho a la igualdad y no discriminación) al estimar que permitir el uso de un espacio público con la cruz constituiría un privilegio a favor del símbolo católico en comparación con otra confesión distinta.

La parte actora también alegó jurisprudencia del año 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Lautsi C. Italia”, que el Tribunal Superior de Justicia rechazó porque dicha sentencia fue revocada por la Gran Sala del Tribunal Europeo. No obstante, esta sentencia hacía referencia a la presencia de crucifijos en escuelas públicas, sin que sirva para valorar la existencia de los mismos en lugares distintos, estando situada la cruz del caso que nos ocupa en un monte. Por lo tanto, esta jurisprudencia no es útil para este caso.

Para analizar esta cuestión, el TSJ acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, alegando la STC 101/04, de 23 de junio de 2004. Esta sentencia establece que la libertad religiosa comporta una doble exigencia: la de neutralidad de los poderes públicos, que proviene de la aconfesionalidad del Estado; el mantenimiento de las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. La STC 46/2001, de 15 de febrero, establece que el art.16.3CE considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones introduciendo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva.

Tal y como se indica en la STC 177/1996, la libertad religiosa tiene una dimensión interna (referida a un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso vinculado a la propia personalidad y dignidad individual) y externa (que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros). Pero también tiene una dimensión negativa, porque nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

En base a esta explicación del Tribunal Constitucional, el TSJ establece que el Estado debe respetar la pluralidad de opciones ante lo religioso, sin que esto suponga un rechazo del hecho religioso en sus manifestaciones públicas, actuando bajo la idea del desconocimiento o del destierro. También menciona la sentencia de diciembre de 2009 del TSJ de Castilla-León en la que se estableció que ni se puede imponer a alumnos y padres no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos.

El TSJ de Valencia indica que la historia de nuestro país es de tradición cristiana, algo que reconoce la propia Constitución. Estima que la supresión de los símbolos religiosos supondría una confrontación de derechos y que es necesario limitar todos los derechos para hallar el marco necesario de convivencia. También explica que en nuestro país podemos apreciar multitud de símbolos religiosos en espacios públicos, lo que supone una manifestación del respeto a las tradiciones y no la imposición de creencias religiosas. Por tanto, la presencia de la cruz o cualquier otro símbolo no puede entenderse como una postura de intolerancia ante los no creyentes. Así que la neutralidad e imparcialidad que exige el art.16CE no es incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos, sino la expresión de la historia y la cultura de nuestro país.

En cuanto a la vulneración del art.14CE, el TSJ alega que no se produce porque la parte actora no ha aportado ninguna prueba de la retirada de algún símbolo religioso de otra confesión en las mismas condiciones.

En definitiva, el TSJ de la Comunidad Valenciana se muestra conforme a la resolución administrativa impugnada y desestima el recurso planteado, no sólo en base a los argumentos esgrimidos, sino también por falta de legitimación activa.

(Autora: Cristina Callejón Hernández)