lunes, 25 de junio de 2012

Cómo cocinar un Cristo

El asunto que me ocupa es un supuesto delito contra los sentimientos religiosos. Los acusados son Javier Krahe de Salas, un cantautor satírico madrileño de 68 años de edad y la directora de un programa de televisión que emitió el documental realizado por Javier Krahe, Monserrat Fernández Villa.

El Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro se querelló contra Javier Krahe y Montserrat Fernández Villa por entender que el vídeo era constitutivo de un delito contra los sentimientos religiosos recogido en el artículo 525 del Código Penal y solicitó que se les impusieran multas de 144.000 euros y 72.000 euros, respectivamente. En el vídeo emitido el 14 de diciembre de 2004 se narraba con imágenes cómo desprender a un Cristo de una cruz para a continuación asegurar que "los estigmas podían mecharse con tocino". Luego se explicaba que había que untarlo "con abundante mantequilla" y colocarlo en una fuente "sobre lecho de cebollas" y con "especies y finas hierbas al gusto", para finalmente introducirlo "en horno moderado" durante tres días, "al cabo de los cuales sale completamente solo".

El juicio oral tuvo lugar el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, que resuelve el caso en la Sentencia 235/12. Los dos acusados son Javier Krahe y Montserrat Fernández Villa. Las acusaciones particulares pidieron para ella una pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 400€, al acusarla de un delito contra los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525 del Código Penal. Para él, se solicitó una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 400€ al acusarlo de un delito continuado contra los sentimientos religiosos previsto igualmente en el artículo 525 del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los acusados, al igual que las defensas, por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

El día 15 de diciembre de 2004, entre las 15.30 y las 16 horas, se emitió el programa “Lo + Plus” (de la mercantil Sogecable), cuya directora era Montserrat Fernández Villa. En ese programa se emitiría una entrevista al artista Javier Krahe de Salas, con motivo del lanzamiento de su nuevo disco. Ese CD contiene, entre otras cosas, un documental en el que puede verse un cortometraje realizado por el propio acusado,  titulado “La Cristofagia”. La directora del programa decidió emitir un fragmento de ese documental. Esa parte del documental trata de cómo cocinar a un Cristo y se aprecia a una persona no identificada manipulando un crucifijo, separando a un Cristo de la cruz, introduciéndolo en una fuente de patatas, untándole mantequilla e introduciéndolo en un horno. Al mismo tiempo, se van explicando los pasos para cocinar a un Cristo. Se desconoce si Krahe sabía con anterioridad a la entrevista que ese fragmento se emitiría. Igualmente se desconoce si los acusados tenían intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros.

Tras desarrollar una serie de cuestiones previas acerca de la legitimación de la acusación particular para actuar como tal, el Juzgado pasa a valorar la prueba. En primer lugar, es algo cierto que se emitió el fragmento y que fue por decisión de la directora del programa (acusada en este caso). Además, parece obvio que la emisión del documental no fue algo improvisado, sino que formaba parte del guión, tal y como demuestra el hecho de que los presentadores supieran el título y el contenido del mismo. Constituye un indicio que la presentadora conocía y decidió emitir el documental, siendo la prueba indiciaria totalmente válida, pues así lo acreditó el Tribunal Supremo.

Con respecto a Javier Krahe, el Juzgado considera probado que participó en el documental, no así que conociera que se iba a emitir en el programa, ya que él asegura que no conocía el contenido de la entrevista cuando acudió a dicho programa. Así que tampoco puede considerarse probado que participara en la decisión de la emisión. Recordemos que Javier Krahe estaba acusado de haber emitido el documental pero la acusación no se extendía a su elaboración.

Tampoco se ha podido probar la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros. Se entiende que el programa va dirigido al público en general y no a los fieles de una confesión.

A continuación, el Juzgado desarrolla la calificación jurídica de los hechos. Indica que no son constitutivos del delito contra los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525.1 del Código Penal. El tipo sanciona a quienes hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, para ofender los sentimientos de sus miembros. Se protege la libertad de conciencia, en su manifestación libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE. Este precepto, además de reconocer la libertad religiosa, ideológica y de culto, establece la obligación para los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Se trata de proteger la libertad de los individuos, sean religiosos o laicos en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

El tipo exige una conducta objetiva. Un crucifijo es el símbolo de una creencia y, dado que el tipo menciona el escarnio de creencias religiosas, la conducta entraría dentro de este precepto. La conducta enjuiciada pudo referirse a dogmas de la religión Católica, como la Resurrección o la Eucaristía.

El término escarnio es definido por la RAE como una burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar. Por lo tanto, no constituye este delito cualquier tipo de burla, sino aquella que es tenaz. Además, se incluye un elemento subjetivo, pues esta acción debe realizarse con el propósito de causar afrenta, ofender, humillar o denostar. El juzgado considera que Krahe no debe ser responsable de este delito al considerar que no tenía la intención de ofender.

La creación artística, y el Sr. Krahe es un creador reconocido, tiene en ocasiones una dosis de provocación. La sátira y el recurso a lo irreverente han sido en no pocas ocasiones un recurso artístico para hacer crítica social, mostrando la oposición del creador a determinados modelos. Esta sátira se ha dirigido en especial a las distintas manifestaciones del poder. La religión, especialmente por cuanto se refiere a la mayoritaria en España, la Iglesia como institución, han estado asociadas en la historia al poder y han sido por tanto también objeto de crítica legítima. No son infrecuentes en distintos ámbitos de la expresión, referencias críticas a símbolos o creencias religiosas. Si esto es así en la actualidad, lo fue especialmente en la época en la que el cortometraje en cuestión se elaboró. El juzgado no niega que los denunciantes no hayan podido sentirse ofendidos pero consideran que la conducta no es objetivamente ofensiva.

Tras alegar jurisprudencia que apoya su decisión, el juzgado dicta su conclusión: no se aprecia que la acusada Sra. Fernández al emitir las imágenes analizadas, ni que el Sr. Krahe, al realizar los comentarios que las acompañaron, hicieran escarnio, ni tenido una especifica intención de ofender sentimientos religiosos. Por el contrario, se considera que su conducta constituyó el legítimo ejercicio y difusión de una expresión artística que, con un componente burlesco, hizo una crítica del fenómeno religioso en nuestra sociedad. Se trata de una acción penalmente atípica, por lo que los acusados han de ser absueltos del delito. Por tanto, absuelve a ambos acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Se puede ver el contenido completo de la sentencia aquí.

 → Reflexión: considero que en este caso el escarnio está bastante claro. Es obvio que el documental constituye una burla hacia la religión católica. Estoy en desacuerdo con la opinión del juzgado de que los acusados no tenían intención de ofender porque, si no tenían intención de ofender ¿qué otra intención podían llevar con esa clase de vídeos? Si esto no es ofender, no sé que necesita un juzgado para entender presente la voluntad de ofender. Por otra parte, considero que el Juzgado de Madrid no está interpretando correctamente el artículo 16 de la Constitución (derecho a la libertad religiosa) porque está protegiendo únicamente a laicos en el sentido de que se les permite llevar a cabo conductas que pongan de manifiesto su falta de fe o creencia, pero ¿qué ocurre con los religiosos? ¿Debemos soportar este tipo de blasfemias? ¿No se supone que el derecho de una persona acaba cuando empieza el derecho de otra? Pues aquí esa cláusula no se pone de manifiesto porque no se está otorgando protección al creyente, no se está reconociendo que este tipo de actos puede suponer la vulneración de su derecho de libertad religiosa.

Me llama la atención el hecho de que se haya escogido un Cristo para “ser cocinado”. Podrían haber elegido a cualquier otra deidad, pero no. La religión católica no para de sufrir ataques por parte de varios medios de comunicación sin ningún tipo de consecuencias. No han elegido a otro Dios porque entonces la historia no habría acabado así, no se atreverían. Si hubiesen hecho lo mismo con Mahoma y esa noticia hubiera llegado a oídos de personas de religión islámica, se habría armado una completa revolución e incluso podría haber habido resultado de muerte, pues todos sabemos el extremismo de los islámicos a la hora de defender sus creencias. Además, estoy segura de que en ese caso el Juez habría resuelto en sentido contrario. Pero se aprovechan de que nosotros no nos tomamos ese tipo de represalias, que preferimos acudir a la vía legal, a pesar de que ella tampoco nos aporte una solución.
 
En una sociedad como la nuestra, supuestamente civilizada, todos deberíamos respetar la religión de los demás. Se puede estar en desacuerdo, obviamente, con cualquier tipo de religión, pero eso no justifica llevar a cabo prácticas que puedan herir profundamente la sensibilidad de un creyente. La libertad de expresión es un derecho constitucional reconocido pero no puede suponer una vulneración de otro derecho también fundamental como es el derecho de libertad religiosa. Sin duda, este vídeo constituye un ataque totalmente gratuito hacia la religión católica y no debería quedar impune. Y lo más triste de todo es que el Juzgado de lo Penal de Madrid no ha tomado esta decisión de forma arbitraria, sino que se ha basado en jurisprudencia de tribunales de rango más alto, incluso del Tribunal Supremo. Quiero finalizar este escrito con una pregunta a modo de reflexión: ¿qué podemos esperar de la Justicia española en el ámbito religioso cuando el Alto Tribunal considera que no hay delito en el caso de un vídeo musical en el que aparecía un Cristo crucificado con la cabeza de un ternero por entender que no hay intención de ofender? Sálvese quien pueda, estamos perdidos.
 
(Autora: Cristina Callejón Hernández)

viernes, 9 de marzo de 2012

Cruz de Muela

El pasado 6 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó una Sentencia en respuesta a la una petición de retirada de una cruz, en concreto, la “Cruz de Muela”, situada en el Monte Muela, en el municipio de Orihuela, por considerar que se ven vulnerados los artículos 14 y 16CE. El recurso, interpuesto por la Asociación Preeminencia del Derecho, fue desestimado.

La parte actora, que reclamaba la retirada de la cruz, se basaba en su consideración como emblema del catolicismo impuesto por la dictadura franquista. La cruz resultaría inconciliable con la aconfesionalidad del Estado del art.16.3CE, al resultar propia de un Estado confesional. También consideraba vulnerado el art.14CE (derecho a la igualdad y no discriminación) al estimar que permitir el uso de un espacio público con la cruz constituiría un privilegio a favor del símbolo católico en comparación con otra confesión distinta.

La parte actora también alegó jurisprudencia del año 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Lautsi C. Italia”, que el Tribunal Superior de Justicia rechazó porque dicha sentencia fue revocada por la Gran Sala del Tribunal Europeo. No obstante, esta sentencia hacía referencia a la presencia de crucifijos en escuelas públicas, sin que sirva para valorar la existencia de los mismos en lugares distintos, estando situada la cruz del caso que nos ocupa en un monte. Por lo tanto, esta jurisprudencia no es útil para este caso.

Para analizar esta cuestión, el TSJ acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, alegando la STC 101/04, de 23 de junio de 2004. Esta sentencia establece que la libertad religiosa comporta una doble exigencia: la de neutralidad de los poderes públicos, que proviene de la aconfesionalidad del Estado; el mantenimiento de las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. La STC 46/2001, de 15 de febrero, establece que el art.16.3CE considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones introduciendo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva.

Tal y como se indica en la STC 177/1996, la libertad religiosa tiene una dimensión interna (referida a un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso vinculado a la propia personalidad y dignidad individual) y externa (que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros). Pero también tiene una dimensión negativa, porque nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

En base a esta explicación del Tribunal Constitucional, el TSJ establece que el Estado debe respetar la pluralidad de opciones ante lo religioso, sin que esto suponga un rechazo del hecho religioso en sus manifestaciones públicas, actuando bajo la idea del desconocimiento o del destierro. También menciona la sentencia de diciembre de 2009 del TSJ de Castilla-León en la que se estableció que ni se puede imponer a alumnos y padres no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos.

El TSJ de Valencia indica que la historia de nuestro país es de tradición cristiana, algo que reconoce la propia Constitución. Estima que la supresión de los símbolos religiosos supondría una confrontación de derechos y que es necesario limitar todos los derechos para hallar el marco necesario de convivencia. También explica que en nuestro país podemos apreciar multitud de símbolos religiosos en espacios públicos, lo que supone una manifestación del respeto a las tradiciones y no la imposición de creencias religiosas. Por tanto, la presencia de la cruz o cualquier otro símbolo no puede entenderse como una postura de intolerancia ante los no creyentes. Así que la neutralidad e imparcialidad que exige el art.16CE no es incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos, sino la expresión de la historia y la cultura de nuestro país.

En cuanto a la vulneración del art.14CE, el TSJ alega que no se produce porque la parte actora no ha aportado ninguna prueba de la retirada de algún símbolo religioso de otra confesión en las mismas condiciones.

En definitiva, el TSJ de la Comunidad Valenciana se muestra conforme a la resolución administrativa impugnada y desestima el recurso planteado, no sólo en base a los argumentos esgrimidos, sino también por falta de legitimación activa.

(Autora: Cristina Callejón Hernández)

domingo, 19 de febrero de 2012

La revisión de los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede

El día 16 de febrero de 2012, se publicó, en el diario ElConfidencial.com, un artículo de Rafael Navarro Valls, Catedrático de la Universidad Complutense, en el que el autor opina sobre la conveniencia de una revisión de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede”. Trascribo íntegramente dicho artículo.

LA REVISIÓN DE LOS ACUERDOS ENTRE EL ESTADO Y LA SANTA SEDE: ENTRE NECESIDAD Y POSIBILIDAD

La reciente aprobación por el congreso del Partido Socialista Obrero Español de una proposición pidiendo “la revisión de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede” ha tenido una notable repercusión pública. Probablemente, porque esos Acuerdos supusieron el final de una etapa de remodelación de las relaciones Iglesia- Estado en España, que había comenzado unos años antes de la muerte del general Franco y que se precipitó con su desaparición. Junto con la Constitución española, dichos Acuerdos suponen todo un símbolo de la nueva etapa democrática que se abrió. Esto explica que los cinco acuerdos -que constituyen el contenido de lo que, simplificando, podemos llamar el “concordato” que sustituyera al del año 1953-, fueran aprobados entre 1976 y 1979 con amplias mayorías en el Parlamento de la joven democracia española.

Las veces que, desde entonces, se ha planteado hipotéticamente su revisión, ha sido por algunos sectores ideológicos que desconfían de lo que pudiéramos llamar “legislación especial” sobre cultos. Se trata de la posición de los amantes de la legislación común. Postura más o menos razonable, si no fuera histórica y regresiva. Hoy vivimos en una época jurídica marcada por una eclosión de leyes especiales, informal o formalmente pactadas con diversos grupos sociales. Leyes que procuran adaptarse a la peculiar estructura de cada uno de los factores que esos grupos representan, ya se trate del factor laboral, sindical o sanitario. Es decir, la rigidez de las leyes comunes cede ante la plasticidad de la vida.

La eclosión de los concordatos

En el marco de las relaciones Estado-Iglesia, esto se manifiesta en una llamativa eclosión de la legislación pactada en todo el mundo, paralela a ese crescendo de legislaciones negociadas por los Estados en otros ámbitos sociales. Es significativo que los acuerdos estipulados por los Estados con la Iglesia católica en el casi medio siglo que hoy nos separa del Concilio Vaticano II, superan notablemente en cantidad a todos los suscritos en los cinco decenios precedentes. La razón estriba en que la bilateralidad potencia fórmulas de consenso que aquietan las pasiones y, en lo posible, satisfacen las inteligencias.

Dicho esto, es evidente que la revisión de un pacto con rango de tratado internacional exige, para ello, dos presupuestos: necesidad y posibilidad.

Lo primero es muy dudoso. Para revisar un tratado internacional se requieren causas importantes y graves. Pensemos en la última revisión efectuada en España de un concordato con la Santa Sede y las serias motivaciones que la impulsaron. Me refiero al ya derogado concordato de 1953.

Los graves motivos de la revisión del concordato de 1953

La rotura unilateral de un concordato solamente es posible cuando el propio tratado lo prevea o cuando haya una violación gravísima por una de las partes

En efecto, tanto el Estado como la Iglesia católica se encontraron entre mediados de los 60 y principios de los 70 con dos problemas de entidad. Por un lado, el privilegio del fuero que consagraba el concordato de 1953 producía situaciones anómalas, pues sacerdotes de algún modo conectados con el movimiento terrorista de ETA no podían ser juzgados por las autoridades civiles, ya que el concordato exigía la autorización de los correspondientes obispos. Estos no siempre la otorgaban, dificultando el procedimiento penal y la acción policial.

Por otro lado, a partir del Concilio Vaticano II, la Santa Sede había rogado a los Estados que renunciaran al privilegio de intervenir en los nombramientos de autoridades eclesiásticas (incluidos obispos): entre esos Estados estaba el español. Así, el desencadenante de la revisión del concordato de 1953 fueron dos cuestiones de máxima importancia: el libre nombramiento de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de justicia.

¿Motivos para la revisión de los vigentes Acuerdos?

Si desde estas consideraciones fijamos ahora nuestra mirada en el vigente “concordato” habrá que convenir que las inevitables fricciones o temas en discusión se han ido resolviendo a través de fórmulas imaginativas que, evitando aplicar la piqueta a una estructura aceptable, ha dado respuestas inteligentes a nuevas necesidades, sin abrir formalmente un proceso de revisión. Baste pensar en el simple canje de Notas (diciembre de 2006) entre la Nunciatura en España y el Ministerio de Exteriores, por el que se ratifican los acuerdos en materia de financiación de la Iglesia alcanzados por el Gobierno y la Conferencia Episcopal española. Entre ellos, nada menos que la definitiva terminación del sistema de dotación presupuestaria y su sustitución por el de asignación tributaria, elevando al mismo tiempo el coeficiente de este último al 0,7 % en la declaración del IRPF.

Algo similar ocurrió con el problema planteado con el régimen de los profesores de religión que, después de algunos vaivenes, quedó recogido sin especiales problemas en un Real Decreto de 2007.

En fin, las pocas veces que el Tribunal Constitucional ha debido afrontar cuestiones relacionadas con los Acuerdos (capellanes castrenses, matrimonio, enseñanza de la religión, idoneidad del profesorado) nunca ha puesto en duda su constitucionalidad, lo que entonces sí que haría necesaria una revisión. Incluso el Tribunal de Derechos Humanos (sentencia 14 de junio de 2001, caso Alujer y Caballero contra España) ha declarado acordes con el Convenio de Derechos Humanos y con justificación “objetiva y razonable” la conclusión de Acuerdos entre la Iglesia católica y el Estado previendo para la Iglesia un estatuto fiscal específico, siempre que quede abierta la puerta para la conclusión de convenios entre el Estado y otras Iglesias que así también lo establezca. Lo cual, como es sabido, está previsto en la ley de libertad religiosa española de 1980.

Descartada, pues, la necesidad de una revisión, digamos que, en cuanto a su posibilidad, siempre está abierta, desde luego, si ambas partes (Iglesia y Estado) así lo acuerdan. Pero esta posibilidad -siempre implícita en todo tratado internacional- no parece que deba actualizarse por causas de menor importancia. Y la posible denuncia unilateral no es factible, entre otras cosas porque la rotura unilateral de un concordato solamente es posible cuando el propio tratado lo prevea o cuando haya una violación gravísima por una de las partes. Ya se entiende que esta situación es absolutamente irreal en el actual panorama sociológico y político español.