lunes, 25 de junio de 2012

Cómo cocinar un Cristo

El asunto que me ocupa es un supuesto delito contra los sentimientos religiosos. Los acusados son Javier Krahe de Salas, un cantautor satírico madrileño de 68 años de edad y la directora de un programa de televisión que emitió el documental realizado por Javier Krahe, Monserrat Fernández Villa.

El Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro se querelló contra Javier Krahe y Montserrat Fernández Villa por entender que el vídeo era constitutivo de un delito contra los sentimientos religiosos recogido en el artículo 525 del Código Penal y solicitó que se les impusieran multas de 144.000 euros y 72.000 euros, respectivamente. En el vídeo emitido el 14 de diciembre de 2004 se narraba con imágenes cómo desprender a un Cristo de una cruz para a continuación asegurar que "los estigmas podían mecharse con tocino". Luego se explicaba que había que untarlo "con abundante mantequilla" y colocarlo en una fuente "sobre lecho de cebollas" y con "especies y finas hierbas al gusto", para finalmente introducirlo "en horno moderado" durante tres días, "al cabo de los cuales sale completamente solo".

El juicio oral tuvo lugar el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, que resuelve el caso en la Sentencia 235/12. Los dos acusados son Javier Krahe y Montserrat Fernández Villa. Las acusaciones particulares pidieron para ella una pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 400€, al acusarla de un delito contra los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525 del Código Penal. Para él, se solicitó una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 400€ al acusarlo de un delito continuado contra los sentimientos religiosos previsto igualmente en el artículo 525 del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los acusados, al igual que las defensas, por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

El día 15 de diciembre de 2004, entre las 15.30 y las 16 horas, se emitió el programa “Lo + Plus” (de la mercantil Sogecable), cuya directora era Montserrat Fernández Villa. En ese programa se emitiría una entrevista al artista Javier Krahe de Salas, con motivo del lanzamiento de su nuevo disco. Ese CD contiene, entre otras cosas, un documental en el que puede verse un cortometraje realizado por el propio acusado,  titulado “La Cristofagia”. La directora del programa decidió emitir un fragmento de ese documental. Esa parte del documental trata de cómo cocinar a un Cristo y se aprecia a una persona no identificada manipulando un crucifijo, separando a un Cristo de la cruz, introduciéndolo en una fuente de patatas, untándole mantequilla e introduciéndolo en un horno. Al mismo tiempo, se van explicando los pasos para cocinar a un Cristo. Se desconoce si Krahe sabía con anterioridad a la entrevista que ese fragmento se emitiría. Igualmente se desconoce si los acusados tenían intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros.

Tras desarrollar una serie de cuestiones previas acerca de la legitimación de la acusación particular para actuar como tal, el Juzgado pasa a valorar la prueba. En primer lugar, es algo cierto que se emitió el fragmento y que fue por decisión de la directora del programa (acusada en este caso). Además, parece obvio que la emisión del documental no fue algo improvisado, sino que formaba parte del guión, tal y como demuestra el hecho de que los presentadores supieran el título y el contenido del mismo. Constituye un indicio que la presentadora conocía y decidió emitir el documental, siendo la prueba indiciaria totalmente válida, pues así lo acreditó el Tribunal Supremo.

Con respecto a Javier Krahe, el Juzgado considera probado que participó en el documental, no así que conociera que se iba a emitir en el programa, ya que él asegura que no conocía el contenido de la entrevista cuando acudió a dicho programa. Así que tampoco puede considerarse probado que participara en la decisión de la emisión. Recordemos que Javier Krahe estaba acusado de haber emitido el documental pero la acusación no se extendía a su elaboración.

Tampoco se ha podido probar la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros. Se entiende que el programa va dirigido al público en general y no a los fieles de una confesión.

A continuación, el Juzgado desarrolla la calificación jurídica de los hechos. Indica que no son constitutivos del delito contra los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525.1 del Código Penal. El tipo sanciona a quienes hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, para ofender los sentimientos de sus miembros. Se protege la libertad de conciencia, en su manifestación libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE. Este precepto, además de reconocer la libertad religiosa, ideológica y de culto, establece la obligación para los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Se trata de proteger la libertad de los individuos, sean religiosos o laicos en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

El tipo exige una conducta objetiva. Un crucifijo es el símbolo de una creencia y, dado que el tipo menciona el escarnio de creencias religiosas, la conducta entraría dentro de este precepto. La conducta enjuiciada pudo referirse a dogmas de la religión Católica, como la Resurrección o la Eucaristía.

El término escarnio es definido por la RAE como una burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar. Por lo tanto, no constituye este delito cualquier tipo de burla, sino aquella que es tenaz. Además, se incluye un elemento subjetivo, pues esta acción debe realizarse con el propósito de causar afrenta, ofender, humillar o denostar. El juzgado considera que Krahe no debe ser responsable de este delito al considerar que no tenía la intención de ofender.

La creación artística, y el Sr. Krahe es un creador reconocido, tiene en ocasiones una dosis de provocación. La sátira y el recurso a lo irreverente han sido en no pocas ocasiones un recurso artístico para hacer crítica social, mostrando la oposición del creador a determinados modelos. Esta sátira se ha dirigido en especial a las distintas manifestaciones del poder. La religión, especialmente por cuanto se refiere a la mayoritaria en España, la Iglesia como institución, han estado asociadas en la historia al poder y han sido por tanto también objeto de crítica legítima. No son infrecuentes en distintos ámbitos de la expresión, referencias críticas a símbolos o creencias religiosas. Si esto es así en la actualidad, lo fue especialmente en la época en la que el cortometraje en cuestión se elaboró. El juzgado no niega que los denunciantes no hayan podido sentirse ofendidos pero consideran que la conducta no es objetivamente ofensiva.

Tras alegar jurisprudencia que apoya su decisión, el juzgado dicta su conclusión: no se aprecia que la acusada Sra. Fernández al emitir las imágenes analizadas, ni que el Sr. Krahe, al realizar los comentarios que las acompañaron, hicieran escarnio, ni tenido una especifica intención de ofender sentimientos religiosos. Por el contrario, se considera que su conducta constituyó el legítimo ejercicio y difusión de una expresión artística que, con un componente burlesco, hizo una crítica del fenómeno religioso en nuestra sociedad. Se trata de una acción penalmente atípica, por lo que los acusados han de ser absueltos del delito. Por tanto, absuelve a ambos acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Se puede ver el contenido completo de la sentencia aquí.

 → Reflexión: considero que en este caso el escarnio está bastante claro. Es obvio que el documental constituye una burla hacia la religión católica. Estoy en desacuerdo con la opinión del juzgado de que los acusados no tenían intención de ofender porque, si no tenían intención de ofender ¿qué otra intención podían llevar con esa clase de vídeos? Si esto no es ofender, no sé que necesita un juzgado para entender presente la voluntad de ofender. Por otra parte, considero que el Juzgado de Madrid no está interpretando correctamente el artículo 16 de la Constitución (derecho a la libertad religiosa) porque está protegiendo únicamente a laicos en el sentido de que se les permite llevar a cabo conductas que pongan de manifiesto su falta de fe o creencia, pero ¿qué ocurre con los religiosos? ¿Debemos soportar este tipo de blasfemias? ¿No se supone que el derecho de una persona acaba cuando empieza el derecho de otra? Pues aquí esa cláusula no se pone de manifiesto porque no se está otorgando protección al creyente, no se está reconociendo que este tipo de actos puede suponer la vulneración de su derecho de libertad religiosa.

Me llama la atención el hecho de que se haya escogido un Cristo para “ser cocinado”. Podrían haber elegido a cualquier otra deidad, pero no. La religión católica no para de sufrir ataques por parte de varios medios de comunicación sin ningún tipo de consecuencias. No han elegido a otro Dios porque entonces la historia no habría acabado así, no se atreverían. Si hubiesen hecho lo mismo con Mahoma y esa noticia hubiera llegado a oídos de personas de religión islámica, se habría armado una completa revolución e incluso podría haber habido resultado de muerte, pues todos sabemos el extremismo de los islámicos a la hora de defender sus creencias. Además, estoy segura de que en ese caso el Juez habría resuelto en sentido contrario. Pero se aprovechan de que nosotros no nos tomamos ese tipo de represalias, que preferimos acudir a la vía legal, a pesar de que ella tampoco nos aporte una solución.
 
En una sociedad como la nuestra, supuestamente civilizada, todos deberíamos respetar la religión de los demás. Se puede estar en desacuerdo, obviamente, con cualquier tipo de religión, pero eso no justifica llevar a cabo prácticas que puedan herir profundamente la sensibilidad de un creyente. La libertad de expresión es un derecho constitucional reconocido pero no puede suponer una vulneración de otro derecho también fundamental como es el derecho de libertad religiosa. Sin duda, este vídeo constituye un ataque totalmente gratuito hacia la religión católica y no debería quedar impune. Y lo más triste de todo es que el Juzgado de lo Penal de Madrid no ha tomado esta decisión de forma arbitraria, sino que se ha basado en jurisprudencia de tribunales de rango más alto, incluso del Tribunal Supremo. Quiero finalizar este escrito con una pregunta a modo de reflexión: ¿qué podemos esperar de la Justicia española en el ámbito religioso cuando el Alto Tribunal considera que no hay delito en el caso de un vídeo musical en el que aparecía un Cristo crucificado con la cabeza de un ternero por entender que no hay intención de ofender? Sálvese quien pueda, estamos perdidos.
 
(Autora: Cristina Callejón Hernández)

viernes, 9 de marzo de 2012

Cruz de Muela

El pasado 6 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó una Sentencia en respuesta a la una petición de retirada de una cruz, en concreto, la “Cruz de Muela”, situada en el Monte Muela, en el municipio de Orihuela, por considerar que se ven vulnerados los artículos 14 y 16CE. El recurso, interpuesto por la Asociación Preeminencia del Derecho, fue desestimado.

La parte actora, que reclamaba la retirada de la cruz, se basaba en su consideración como emblema del catolicismo impuesto por la dictadura franquista. La cruz resultaría inconciliable con la aconfesionalidad del Estado del art.16.3CE, al resultar propia de un Estado confesional. También consideraba vulnerado el art.14CE (derecho a la igualdad y no discriminación) al estimar que permitir el uso de un espacio público con la cruz constituiría un privilegio a favor del símbolo católico en comparación con otra confesión distinta.

La parte actora también alegó jurisprudencia del año 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Lautsi C. Italia”, que el Tribunal Superior de Justicia rechazó porque dicha sentencia fue revocada por la Gran Sala del Tribunal Europeo. No obstante, esta sentencia hacía referencia a la presencia de crucifijos en escuelas públicas, sin que sirva para valorar la existencia de los mismos en lugares distintos, estando situada la cruz del caso que nos ocupa en un monte. Por lo tanto, esta jurisprudencia no es útil para este caso.

Para analizar esta cuestión, el TSJ acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, alegando la STC 101/04, de 23 de junio de 2004. Esta sentencia establece que la libertad religiosa comporta una doble exigencia: la de neutralidad de los poderes públicos, que proviene de la aconfesionalidad del Estado; el mantenimiento de las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. La STC 46/2001, de 15 de febrero, establece que el art.16.3CE considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones introduciendo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva.

Tal y como se indica en la STC 177/1996, la libertad religiosa tiene una dimensión interna (referida a un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso vinculado a la propia personalidad y dignidad individual) y externa (que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros). Pero también tiene una dimensión negativa, porque nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

En base a esta explicación del Tribunal Constitucional, el TSJ establece que el Estado debe respetar la pluralidad de opciones ante lo religioso, sin que esto suponga un rechazo del hecho religioso en sus manifestaciones públicas, actuando bajo la idea del desconocimiento o del destierro. También menciona la sentencia de diciembre de 2009 del TSJ de Castilla-León en la que se estableció que ni se puede imponer a alumnos y padres no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos.

El TSJ de Valencia indica que la historia de nuestro país es de tradición cristiana, algo que reconoce la propia Constitución. Estima que la supresión de los símbolos religiosos supondría una confrontación de derechos y que es necesario limitar todos los derechos para hallar el marco necesario de convivencia. También explica que en nuestro país podemos apreciar multitud de símbolos religiosos en espacios públicos, lo que supone una manifestación del respeto a las tradiciones y no la imposición de creencias religiosas. Por tanto, la presencia de la cruz o cualquier otro símbolo no puede entenderse como una postura de intolerancia ante los no creyentes. Así que la neutralidad e imparcialidad que exige el art.16CE no es incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos, sino la expresión de la historia y la cultura de nuestro país.

En cuanto a la vulneración del art.14CE, el TSJ alega que no se produce porque la parte actora no ha aportado ninguna prueba de la retirada de algún símbolo religioso de otra confesión en las mismas condiciones.

En definitiva, el TSJ de la Comunidad Valenciana se muestra conforme a la resolución administrativa impugnada y desestima el recurso planteado, no sólo en base a los argumentos esgrimidos, sino también por falta de legitimación activa.

(Autora: Cristina Callejón Hernández)

domingo, 19 de febrero de 2012

La revisión de los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede

El día 16 de febrero de 2012, se publicó, en el diario ElConfidencial.com, un artículo de Rafael Navarro Valls, Catedrático de la Universidad Complutense, en el que el autor opina sobre la conveniencia de una revisión de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede”. Trascribo íntegramente dicho artículo.

LA REVISIÓN DE LOS ACUERDOS ENTRE EL ESTADO Y LA SANTA SEDE: ENTRE NECESIDAD Y POSIBILIDAD

La reciente aprobación por el congreso del Partido Socialista Obrero Español de una proposición pidiendo “la revisión de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede” ha tenido una notable repercusión pública. Probablemente, porque esos Acuerdos supusieron el final de una etapa de remodelación de las relaciones Iglesia- Estado en España, que había comenzado unos años antes de la muerte del general Franco y que se precipitó con su desaparición. Junto con la Constitución española, dichos Acuerdos suponen todo un símbolo de la nueva etapa democrática que se abrió. Esto explica que los cinco acuerdos -que constituyen el contenido de lo que, simplificando, podemos llamar el “concordato” que sustituyera al del año 1953-, fueran aprobados entre 1976 y 1979 con amplias mayorías en el Parlamento de la joven democracia española.

Las veces que, desde entonces, se ha planteado hipotéticamente su revisión, ha sido por algunos sectores ideológicos que desconfían de lo que pudiéramos llamar “legislación especial” sobre cultos. Se trata de la posición de los amantes de la legislación común. Postura más o menos razonable, si no fuera histórica y regresiva. Hoy vivimos en una época jurídica marcada por una eclosión de leyes especiales, informal o formalmente pactadas con diversos grupos sociales. Leyes que procuran adaptarse a la peculiar estructura de cada uno de los factores que esos grupos representan, ya se trate del factor laboral, sindical o sanitario. Es decir, la rigidez de las leyes comunes cede ante la plasticidad de la vida.

La eclosión de los concordatos

En el marco de las relaciones Estado-Iglesia, esto se manifiesta en una llamativa eclosión de la legislación pactada en todo el mundo, paralela a ese crescendo de legislaciones negociadas por los Estados en otros ámbitos sociales. Es significativo que los acuerdos estipulados por los Estados con la Iglesia católica en el casi medio siglo que hoy nos separa del Concilio Vaticano II, superan notablemente en cantidad a todos los suscritos en los cinco decenios precedentes. La razón estriba en que la bilateralidad potencia fórmulas de consenso que aquietan las pasiones y, en lo posible, satisfacen las inteligencias.

Dicho esto, es evidente que la revisión de un pacto con rango de tratado internacional exige, para ello, dos presupuestos: necesidad y posibilidad.

Lo primero es muy dudoso. Para revisar un tratado internacional se requieren causas importantes y graves. Pensemos en la última revisión efectuada en España de un concordato con la Santa Sede y las serias motivaciones que la impulsaron. Me refiero al ya derogado concordato de 1953.

Los graves motivos de la revisión del concordato de 1953

La rotura unilateral de un concordato solamente es posible cuando el propio tratado lo prevea o cuando haya una violación gravísima por una de las partes

En efecto, tanto el Estado como la Iglesia católica se encontraron entre mediados de los 60 y principios de los 70 con dos problemas de entidad. Por un lado, el privilegio del fuero que consagraba el concordato de 1953 producía situaciones anómalas, pues sacerdotes de algún modo conectados con el movimiento terrorista de ETA no podían ser juzgados por las autoridades civiles, ya que el concordato exigía la autorización de los correspondientes obispos. Estos no siempre la otorgaban, dificultando el procedimiento penal y la acción policial.

Por otro lado, a partir del Concilio Vaticano II, la Santa Sede había rogado a los Estados que renunciaran al privilegio de intervenir en los nombramientos de autoridades eclesiásticas (incluidos obispos): entre esos Estados estaba el español. Así, el desencadenante de la revisión del concordato de 1953 fueron dos cuestiones de máxima importancia: el libre nombramiento de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de justicia.

¿Motivos para la revisión de los vigentes Acuerdos?

Si desde estas consideraciones fijamos ahora nuestra mirada en el vigente “concordato” habrá que convenir que las inevitables fricciones o temas en discusión se han ido resolviendo a través de fórmulas imaginativas que, evitando aplicar la piqueta a una estructura aceptable, ha dado respuestas inteligentes a nuevas necesidades, sin abrir formalmente un proceso de revisión. Baste pensar en el simple canje de Notas (diciembre de 2006) entre la Nunciatura en España y el Ministerio de Exteriores, por el que se ratifican los acuerdos en materia de financiación de la Iglesia alcanzados por el Gobierno y la Conferencia Episcopal española. Entre ellos, nada menos que la definitiva terminación del sistema de dotación presupuestaria y su sustitución por el de asignación tributaria, elevando al mismo tiempo el coeficiente de este último al 0,7 % en la declaración del IRPF.

Algo similar ocurrió con el problema planteado con el régimen de los profesores de religión que, después de algunos vaivenes, quedó recogido sin especiales problemas en un Real Decreto de 2007.

En fin, las pocas veces que el Tribunal Constitucional ha debido afrontar cuestiones relacionadas con los Acuerdos (capellanes castrenses, matrimonio, enseñanza de la religión, idoneidad del profesorado) nunca ha puesto en duda su constitucionalidad, lo que entonces sí que haría necesaria una revisión. Incluso el Tribunal de Derechos Humanos (sentencia 14 de junio de 2001, caso Alujer y Caballero contra España) ha declarado acordes con el Convenio de Derechos Humanos y con justificación “objetiva y razonable” la conclusión de Acuerdos entre la Iglesia católica y el Estado previendo para la Iglesia un estatuto fiscal específico, siempre que quede abierta la puerta para la conclusión de convenios entre el Estado y otras Iglesias que así también lo establezca. Lo cual, como es sabido, está previsto en la ley de libertad religiosa española de 1980.

Descartada, pues, la necesidad de una revisión, digamos que, en cuanto a su posibilidad, siempre está abierta, desde luego, si ambas partes (Iglesia y Estado) así lo acuerdan. Pero esta posibilidad -siempre implícita en todo tratado internacional- no parece que deba actualizarse por causas de menor importancia. Y la posible denuncia unilateral no es factible, entre otras cosas porque la rotura unilateral de un concordato solamente es posible cuando el propio tratado lo prevea o cuando haya una violación gravísima por una de las partes. Ya se entiende que esta situación es absolutamente irreal en el actual panorama sociológico y político español.

martes, 25 de octubre de 2011

El velo en Jaén

Noticia aparecida en el Diario Jaén:

Amenaza de muerte a su mujer por no llevar el velo islámico

Un ciudadano argelino, vecino de Linares, ha sido condenado a nueve meses de prisión por amenazar de muerte a su mujer porque ella salió a la calle sin el velo islámico y sin permiso. Los hechos ocurren casi a diario y en presencia de los dos hijos menores de la pareja. La sentencia se puede recurrir ante la Audiencia Provincial.

El Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén ha considerado a Abdelkader B. A. autor de un delito continuado de amenazas graves. El juez Emilio García-Rueda considera que el acusado amedrentó a su esposa porque ella no se ponía el pañuelo propio de la religión islámica, que ambos profesan. El magistrado se ha apoyado para adoptar esta decisión en la declaración de la víctima, quien explicó que su marido le profirió insultos y amenazas en el transcurso de una discusión ocurrida el pasado 6 de septiembre en el domicilio familiar y en presencia de los dos hijos del matrimonio. Le dijo que la tenía que matar: “Esto no va a quedar así. Si no eres para mí, no serás para nadie”, remató Abdelkader B. A.

No fue un episodio aislado: “Profiere tales amenazas cada vez que la mujer sale de casa sin su consentimiento, a pesar de que están separados de hecho, o que no se cubre la cabeza con el pañuelo musulmán.

En el juicio, el acusado negó todos los cargos. Reconoció que guarda los pasaportes de su mujer y de sus hijos porque es el padre y es el que tiene encomendada esa misión. Además, también admitió que cuando ella sale a la calle debe saber dónde va. No obstante, negó los insultos y las amenazas. Dijo que solo le preguntó que por qué se había quitado el pañuelo, pero que no la obliga a llevarlo puesto.

La versión de la esposa fue radicalmente distinta. Relató que ese día, Abdelkader B. A. le recriminó por llevar la cabeza descubierta y, a partir de ahí, comenzó a proferir todo tipo de expresiones amenazantes e insultantes. Incluso, le dijo a su señoría que teme por su vida. Su testimonio fue confirmado por el hijo menor de la pareja, de 16 años, que estaba presente.

El juez considera que la declaración de la víctima es consistente, creíble y persistente en el tiempo. Por eso, condena al ciudadano argelino a nueve meses de prisión por un delito continuado de amenazas graves. Tampoco podrá acercarse a su esposa durante 21 meses. No obstante, la sentencia se puede recurrir ante la Audiencia Provincial.

martes, 27 de septiembre de 2011

Conciencia y Constitución



Copio un artículo aparecido en el diario La Razón (24-9-2011) y que firma Álvaro Redondo Hermida, Fiscal del Tribunal Supremo:

CONCIENCIA Y CONSTITUCIÓN

La visita a Madrid del Papa Benedicto XVI con ocasión de las Jornadas Mundiales de la Juventud ha venido acompañada de la presencia de confesionarios en lugares públicos, hecho que ha llamado la atención por su carácter infrecuente y por su alta significación y simbolismo. En una sociedad tan laica, donde la presencia del símbolo religioso se encuentra cada vez más limitada y comprometida, y en la que se tiende a asimilar la presencia pública de la religión a un supuesto atentado contra el principio de neutralidad de la Administración, esta aparición estelar de confesionarios en el espacio urbano llama profundamente la atención.

Este suceso tan notable puede relacionarse con la doctrina cristiana de la libertad de conciencia, según la cual todos estamos llamados a abrazar libremente y bajo nuestra responsabilidad la creencia que nuestra fe y nuestra razón consideren verdadera. Asimismo, el hecho de la presencia de dichos confesionarios tiene que ver con la idea de dignidad de la persona, concepto éste totalmente original del cristianismo. Antes de la difusión del mensaje cristiano se hablaba del Hombre, de sus derechos y obligaciones, pero el concepto de persona deriva de la idea religiosa que aproxima todo ser humano a la Divinidad, de la cual se afirma que tiene con los hombres una relación de semejanza.

De esta idea de dignidad surge la doctrina de que hay cierto espacio de intimidad de la persona que no puede ser invadido por ninguna autoridad, ni por ninguna actuación inquisitiva, el espacio de la conciencia. La confesión sacramental es el símbolo máximo de la existencia de este espacio inviolable, por lo que la presencia de los confesionarios representa la pública proclamación de la vigencia de esa doctrina, que preserva la dignidad esencial de la persona frente a todo atentado contra la misma que pudiera provenir de cualquier autoridad.

Por lo expuesto, la Ley española establece que los sacerdotes no tienen obligación de declarar como testigos en relación con lo que les fuera revelado en confesión sacramental (artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La Ley protege la libertad religiosa del sacerdote, como también la libertad de conciencia del penitente, determinando así la existencia de un valladar infranqueable para la autoridad.

Asimismo, la norma eclesiástica prohíbe absolutamente al sacerdote revelar lo que haya averiguado en confesión, estableciendo que el secreto sacramental no se puede violar ni de palabra ni de cualquier otro modo, en ningún caso y en absoluto. El sacerdote que infringe este deber de secreto incurre en pecado grave y en excomunión. De este modo, podemos afirmar que mientras exista el cristianismo habrá un rincón del espíritu, un ámbito del pensamiento absolutamente protegido frente a toda intervención de la autoridad, frente a toda imposición de la sociedad, frente a todo abuso del Legislador, frente a toda ingerencia de los poderes fácticos, frente a toda influencia de los grupos de presión, y ese espacio es el de la conciencia individual. Mientras exista el respeto a los valores cristianos habrá libertad de conciencia, para que los jóvenes reciban la educación moral acorde con sus convicciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 38-07). Libertad de conciencia, para que todas las personas puedan expresar su religión con total inmunidad frente a la menor coacción de los poderes públicos, como proclama la Constitución en su artículo Dieciséis. Libertad de conciencia para asegurar “...un claustro íntimo vinculado a la personalidad y dignidad individual...”. (Sentencia del Tribunal Constitucional 177-06).

La confesión pública durante las Jornadas de Madrid no ha sido un mero detalle pintoresco, destinado a constituir un recuerdo entrañable de amables forasteros, ni ha sido tampoco una anécdota más de la dilatada historia de la capital de España, sino que más bien ha constituido la afirmación de la voluntad de los cristianos de preservar su libertad de conciencia, como expresión de su dignidad personal, una dignidad que la Constitución considera, inspirándose para ello en la tradición cristiana, como el fundamento del orden jurídico y de la paz social.

La confesión pública de Madrid ha representado asimismo el deseo de asegurar que la religión tenga presencia en el ámbito público, una presencia a la que puede aspirar con toda legitimidad, puesto que las creencias religiosas son la “...respuesta a la inquietud del corazón de los Hombres, una respuesta que propone caminos, normas de vida, ritos sagrados...”. (Concilio Vaticano II, Declaración “Nostra Aetate”).

jueves, 18 de agosto de 2011

Falsedades en torno al Papa

Leo en la versión digital del diario El Mundo (18 de agosto) el siguiente titular que pretende resaltar lo más significativo de la primera jornada de la visita del Papa Benedicto XVI a España con motivo de la celebración de la JMJ: «El Papa arremete contra los ateos 'que se creen dioses'».

El titular es completamente falso. Después de una detenida lectura de los discursos pronunciados por el Papa, se observa que no hay una referencia concreta a los ateos. En cuanto al verbo elegido, el diccionario de la RAE define arremeter como «acometer con ímpetu y furia». Cualquiera que haya visto al Papa habrá podido comprobar que no había nada más lejos del ímpetu y la furia en su oratoria, y mucho menos acometidas.

No soy muy amigo de inferir intenciones de comportamientos ajenos, pero ante esta publicación en un contexto de lamentables disturbios callejeros que han tenido como protagonistas a grupos de ateos militantes que se han manifestado contra el Papa y la Iglesia y han insultado a los peregrinos, este diario, notoriamente antieclesial, sólo ha pretendido echar más leña al fuego, azuzando un conflicto que no debería existir. O eso, o su redacción hay que atribuirla a ateos que quieren arremeter contra el Papa.

domingo, 1 de mayo de 2011

Capellanes laicos




Me hago eco de una noticia publicada hoy en Libertad Digital, según la cual, en los Estados Unidos la Asociación de Militares Ateos y Librepensadores reclama que existan en el Ejército capellanes laicos, igual que los hay para atender las creencias religiosas de los soldados. Según uno de sus líderes, "el humanismo ocupa el mismo papel para los ateos que el cristianismo en los cristianos y el judaísmo en los judíos".

Bien, todo el planteamiento me parece absurdo, sin ánimo de faltar el respeto a los que no creen. Para empezar, la existencia de capellanes en las Fuerzas Armadas, igual que en otros ámbitos estatales, se justifica desde tiempos remotos para dar una asistencia religiosa a sus miembros, dado que las personas creyentes, al menos en las religiones cristianas, requieren de sacramentos y actos litúrgicos que no pueden satisfacer por sí solas, además de consejo y consuelo espiritual a quienes lo soliciten. En ningún caso su función es hacer proselitismo (al menos en estados aconfesionales).

Nada de esto aparece en el caso de los ateos, que no reciben sacramentos ateos, ni necesitan un intermediario para acercarse a Dios (en el que no creen), ni necesitan que alguien les recuerde Su Voluntad. En todo caso, se me ocurre, puede que precisen que alguien les recuerde la inexistencia de Dios, si se ven tentados a creer en Él, pero tampoco podrían extender el escepticismo entre quienes no creen, porque sería una contradicción con lo que significa la asistencia religiosa, integrada en un derecho fundamental. Además, si lo que dicen predicar estas personas es una suerte de “humanismo”, esto los excluiría al menos del ámbito de protección de nuestra Ley Orgánica de Libertad Religiosa (art. 3.2).

Lo cual no quiere decir que esto no salga adelante, y se confirmaría lo que decía Chesterton: “El mundo está lleno de ideas cristianas que se han vuelto locas”.

domingo, 20 de marzo de 2011

Estrasburgo respalda ahora el crucifijo


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha revocado su sentencia de noviembre de 2009 en el caso Lautsi, al fallar que la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas no viola el derecho a la educación ni la libertad de pensamiento y religión.

La nueva sentencia, firme e inapelable, que ha salido adelante con 15 votos a favor y 2 en contra, señala que Italia no infringe el Convenio Europeo de Derechos Humanos y actúa dentro de los límites en el ejercicio de sus funciones en el terreno de la enseñanza, al mantener los crucifijos en las escuelas públicas.

La demanda contra Italia fue presentada en Estrasburgo en julio de 2006 por Soile Lautsi, una ciudadana italiana residente en Abano Terme (a 55 kilómetros de Venecia) que se había quejado de la exhibición de crucifijos en las aulas del instituto donde estudiaban sus dos hijos.

La primera sentencia de la Sala del Tribunal de Estrasburgo apoyó a la demandante por considerar que la presencia del crucifijo en las aulas públicas "podría interpretarse fácilmente por alumnos de todas las edades como un signo religioso", que podría resultar "molesto" para los practicantes de otras religiones o los ateos.

Los 17 jueces de la Gran Sala del Tribunal que han resuelto la apelación, han entendido en cambio que la "percepción subjetiva" de la demandante acerca del "derecho del Estado a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones filosóficas" no supone una violación del citado Convenio.

La sentencia constata también que aunque las autoridades italianas "dan a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el ámbito escolar", eso no supone tampoco una violación del Convenio.

"Un crucifijo colgado de una pared es un símbolo esencialmente pasivo, cuya influencia sobre los alumnos no puede ser comparada a un discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas", dice el texto de la sentencia.

viernes, 11 de marzo de 2011

Asalto a capilla universitaria


Desnudas en la capilla de la Universidad Complutense de Madrid
Unos 70 gamberros/as irrumpen en el templo de Somosaguas. Varias chicas se quitan la ropa en el altar
(ABC /11/03/2011)

Ayer, hacia la una de la tarde, un numeroso grupo de chicos y chicas entró en la capilla del campus de Somosaguas y tras leer en voz alta sus críticas hacia la Iglesia Católica y proferir insultos contra el clero, varias de las jóvenes, rodeando el altar, se desnudaron de cintura para arriba entre los aplausos y vítores del resto de los gamberros. Una alumna, esta sí, de Económicas que, en esos momentos, rezaba en la iglesia, cuenta que dos de las gamberras, ya sin ropa, «hicieron alarde de su tendencia homosexual».

Esta capilla lo es, en realidad, de toda la Universidad Complutense si bien se encuentra físicamente en uno de los edificios pertenecientes a la facultad de Psicología, en el campus de Somosaguas. Los ataques a esta capilla no son nuevos. A principios de esta semana, según fuentes universitarias, la paredes y puertas del recinto aparecieron llenas de pintadas conmás improperios hacia la religión católica.

lunes, 14 de febrero de 2011

Conflictos entre conciencia y ley


Me parece interesante que este blog se haga eco de una importante publicación científica sobre la objeción de conciencia. Se trata de un libro exhaustivo, publicado por dos de los mayores expertos en la materia.

En el mundo occidental viene produciéndose, desde hace ya años, una eclosión de conflictos entre conciencia y ley que, lejos de decrecer, ha invadido los espacios sociales y políticos, planteando al orden jurídico tradicional desafíos no siempre bien resueltos. Y es que la libertad de conciencia es quizá el derecho fundamental que más claramente revela la incontinencia normativa del poder cuando el Estado pretende erigirse en el depósito de todas las verdades posibles. En este libro los autores han volcado su experiencia de más de dos décadas dedicadas al estudio de las objeciones de conciencia. El resultado ha sido el trabajo probablemente más minucioso y riguroso —y sin duda el más documentado— que conoce hoy la literatura jurídica sobre los enfrentamientos entre conciencia y ley.

En una difícil mezcla de teoría y práctica, de derecho en estado de reposo y en pie de guerra, los Profesores Rafael Navarro-Valls y Javier Martínez-Torrón analizan desde muy distintos ángulos las objeciones de conciencia más relevantes, comenzando por aquellas que tienen relación con la tutela de la vida humana: desde el rechazo del servicio militar a la objeción al aborto, así como los dramas de conciencia en el marco de la bioética o en materia de tratamientos médicos. Junto a objeciones clásicas, como las que se producen en el entorno de las relaciones laborales, se examinan otras de impacto más reciente y visible: por ejemplo, las que tienen lugar en el ámbito educativo, o en el ejercicio de la función pública (objeción al jurado o a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo), las derivadas de la utilización de indumentaria o símbolos religiosos, e incluso las que se encuadran en los ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas. En esas y otras cuestiones, los autores manejan los últimos datos no sólo del derecho español, sino también del derecho comparado y del derecho internacional.

Rafael Navarro-Valls y Javier Martínez-Torrón son Catedráticos de la Universidad Complutense. El Profesor Navarro-Valls es también Académico-Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. El Profesor Martínez-Torrón es Vocal del Consejo Asesor de OSCE para la Libertad de Religión y de Creencias. Ambos dirigen la Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, la primera revista electrónica de su especialidad en Europa.

CONFLICTOS ENTRE CONCIENCIA Y LEY
Las objeciones de conciencia
Autores:
RAFAEL NAVARRO-VALLS
JAVIER MARTÍNEZ-TORRÓN
ISBN: 978-84-9890-134-4
Editorial Iustel
Páginas: 520
PVP.: 39,50 euros (con IVA), 37,98 euros (sin IVA)
Novedad: Enero 2011

viernes, 14 de enero de 2011

Sobre la suspensión de las misas en la Universidad de Barcelona


(Tomado del ABC de 14 de enero de 2011)

LA decisión adoptada por la Universidad de Barcelona de suprimir la celebración de las misas en la capilla universitaria refleja una mentalidad sectaria y supone una arbitrariedad contraria al Estado de Derecho. Para colmo de males, los argumentos que pretenden justificar lo injustificable pueden ser calificados —sin exageración alguna— como un auténtico disparate. Resulta que los radicales boicotean los actos litúrgicos y coaccionan a los asistentes, de modo que las autoridades académicas ceden a las presiones con el pretexto de que no están en condiciones de garantizar la seguridad. El comunicado del decanato de Económicas afirma que se trata de preservar tanto la libertad religiosa como el derecho a la libre expresión, sin tener en cuenta que esta última no ampara actos de amenaza que se traducen a veces en una imposición con el objetivo de impedir las ceremonias. El caso es que los alborotadores consiguen salirse con la suya, lo que supone sin duda dar alas a los grupos que han convertido la Universidad española en un feudo de unos cuantos radicales, que impiden hablar a los políticos que no son de su agrado o simplemente a todos los que no comparten su ideología extremista.

En nombre de un sedicente progresismo, las actitudes laicistas se apoderan del espacio público en contra de la Constitución, de la tradición histórica y de la realidad social. Si no fuera un asunto muy grave, esta especie de «suspensión cautelar» de las misas merecería un lugar destacado en una antología del absurdo jurídico. Si existe voluntad para ello, es fácil poner en marcha las medidas necesarias para garantizar el derecho de profesores y estudiantes a practicar en libertad sus creencias religiosas. Las universidades gozan de autonomía constitucional, pero si las autoridades del «campus» son incapaces de cumplir sus obligaciones es evidente que las administraciones deben tomar cartas en el asunto.

martes, 11 de enero de 2011

Homeschooling


(Por su interés reproduzco un artículo del Prof. Rafael Navarro-Valls publicado en El Confidencial el pasado 23 de diciembre de 2010 sobre el derecho a educar a los hijos en casa, y un enlace con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre este tema)

El reciente Informe PISA (siglas de Program for Internacional Student Assesment) ha encendido las luces de alarma en el sistema educativo español. Aunque el porcentaje de alumnos que tienen un nivel muy bajo en comprensión lectora (20%), Matemáticas (23%) y Ciencias (19%) no es elevado, los datos bajan en picado en relación con los estudiantes que alcanzan la excelencia: menos del 1%. Es decir, el sistema educativo español parece igualar a los alumnos por abajo, pero sin el incentivo de la búsqueda de la excelencia. El alto número de alumnos repetidores (casi un 40%) así lo demuestra. Se entiende que, desde distintos sectores, se pida una urgente “revitalización” del sistema educativo, que devuelva la confianza de la sociedad en su funcionamiento.

Es en este contexto donde una serie de padres acaban de plantear al Tribunal Constitucional español (TC) la posible inconstitucionalidad de la prohibición vía judicial del derecho a educar a sus hijos en casa. Antes de analizar la respuesta que el TC ha dado a la demanda de estos padres (
sentencia de 2 de diciembre de 2010), digamos que, en el derecho comparado, el sistema de escolaridad obligatoria está sufriendo un doble ataque. El de aquellos que en el plano teórico lo tachan de grave intromisión del Estado en la vida privada de los ciudadanos (por ejemplo Milton Friedman) y el de asociaciones americanas, españolas, alemanas, francesas, canadienses, australianas o inglesas que postulan como alternativa “la educación en casa” (home schooling). La tensión ha llegado a tales extremos que un juez de inmigración norteamericano acaba de conceder la solicitud de asilo político a una familia de Bissinggen (Alemania), que huyó de la “persecución sufrida por las autoridades alemanas”, tras decidir educar a sus hijos en casa en vez de escolarizarlos. En la decisión de concesión de asilo se lee: “Los homeschoolers constituyen un grupo social particular, que el gobierno alemán está tratando de suprimir, quebrantándose en este caso derechos humanos básicos, que ningún país tiene derecho a violar”.

Entre los países que admiten la posibilidad de educación en casa se encuentran Estados Unidos, Canadá, Australia, Chile, y, en Europa, aunque más restringidamente, Reino Unido, Irlanda, Austria, Hungría, Finlandia, Francia, Dinamarca o Bélgica. Quizás sea EEUU el sistema más liberal. Allí todo empezó con la decisión del Tribunal Supremo federal (TS, equivalente al TC español) en el caso Wisconsin versus Yoder. Miembros de la comunidad religiosa Amish (recuérdese la película Único testigo) fueron sancionados por rehusar enviar a sus hijos a la escuela a partir de los 14 y 15 años, contraviniendo la ley de Wisconsin, que impone la escolarización hasta los 16. Para los padres Amish, la adolescencia es una etapa crucial en la formación de los jóvenes en valores, y en ese periodo deben vivir integrados en su comunidad. El Supremo norteamericano aceptó esta postura: “El interés del Estado por la escolarización obligatoria debe ceder ante la libertad de los padres para marcar la orientación moral de sus hijos”. Ciertamente, en ese caso estaba en juego la libertad religiosa. Sin embargo, buena parte de la jurisprudencia estatal estadounidense admite el sistema de enseñanza en casa, siempre que existan unas condiciones mínimas en el aprendizaje y los programas impartidos por los padres.

La escuela, medio único y excluyente
En España, el establecimiento de la enseñanza obligatoria hasta los 16 años ha planteado en sectores responsables esta pregunta: ¿Puede el Estado limitar la libertad de elegir el tipo de educación que los padres desean para sus hijos, incluida la libertad de decidir escolarizarlos en casa? Repárese que estos nuevos “objetores” no plantean eludir la obligación de educar a sus hijos (artículos 27 y 39 de la Constitución y 154 del Código Civil), sino que rehúsan aceptar que la escuela sea el único y excluyente medio de conseguir ese objetivo. Hace un tiempo me manifesté de acuerdo con el profesor Da Sirviera cuando apunta que la entidad de la libertad fundamental en juego (autonomía de la familia) no admite su limitación por simples razones de eficiencia, bienestar o igualdad. Sólo se justifica la escolarización obligatoria por razones conectadas con el principio de libertad. Es decir, porque facilita un ejercicio efectivo y duradero de las otras libertades. En aquellos casos singulares en que se compruebe que la elección hecha por una familia -incluida la decisión reflexiva de sustraer a los hijos del sistema escolar obligatorio- no impide que éstos desarrollen las competencias necesarias para que puedan ejercer sus libertades, el Estado no debería recurrir a medidas coercitivas.
Pero el afloramiento en España de este nuevo caso de “objeción de conciencia subterránea” plantea otra cuestión de entidad. Numerosos estudios indican que el éxito escolar depende, en buena parte, de los hábitos que uno aprende en casa. Así, uno dirigido por James Colman, de la Universidad de Chicago, analizó la influencia del dinero gastado, el número de alumnos por clase, la calidad profesional del maestro (años de experiencia, nivel de formación, etc.) sobre la madurez escolar. Y concluía que esos factores son interesantes, pero el más importante era la propia influencia de la familia. Incluso ésta presta una ayuda grande al éxito escolar aun cuando no pretenda hacerlo. Pero su influencia se centuplica si se lo propone. El caso de los beat people recién llegados de Indochina es un dato ya clásico. Vivían en penuria, en pisos pequeños y en un país para ellos desconocido. Pero un análisis de la Universidad de Michigan constató que todos estos elementos desfavorables se neutralizaban por el fuerte estímulo familiar que suponía la atención de los hermanos mayores sobre los menores y de los padres sobre los hijos. Conclusión: “Los colegios son un éxito principalmente para las familias estables: un fracaso para las inestables y desorganizadas”.

Así las cosas -volvamos a la situación española- el Tribunal Constitucional (STC 133/2010) acaba de entender que la decisión adoptada por el legislador mediante el art. 9 LOCE, es decir, educación obligatoria hasta los 16 años, en cuya aplicación al caso concreto se adoptaron las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso, resulta “constitucionalmente inobjetable”, razón por la cual se desestima el recurso de amparo de los padres.

Educar no es escolarizar
La sentencia, sin embargo, no es tan contundente como inicialmente podría entenderse. Es decir, no considera inconstitucional un sistema razonable de “educación en casa” que respete la sociabilidad en los menores y su formación pedagógica, sino que, con la actual legislación en mano, subraya que no puede entenderse inconstitucional el sistema contrario, es decir, la escolarización obligatoria. De ahí que expresamente afirme que, a la vista del art 27 de la CEE, “no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica”. Naturalmente, el TC no puede erigirse en legislador, por eso se abstiene describir “cuáles deban ser los rasgos de esa regulación alternativa del régimen de la enseñanza básica obligatoria para resultar conforme a la Constitución”.

Educación no es sinónimo de escolarización. Aunque ésta es la regla general, ya hemos visto que numerosos países tienen una tradición de permitir la ‘enseñanza en casa’ -home schooling, o home education, según la terminología británica- cuando ésa es la opción preferente de los padres. En la propia España, la Fiscalía de San Sebastián (julio de 2008) archivó las actuaciones de un proceso penal seguido contra una familia que se negaba a escolarizar a sus hijos.

En todo caso, como precisa el Prof. Martínez-Torrón, de la UCM, no se trata de que el Estado, cuando permite la educación en el hogar, se desentienda de lo que ocurre con esos menores en su ámbito familiar. Al contrario, existe una regulación, que varía de un país a otro, con diversos modelos de control público sobre la enseñanza que se proporciona por las familias, de manera que se garanticen tanto los derechos de los padres sobre la educación de sus hijos como el cumplimiento de los deberes asumidos por el Estado sobre enseñanza de la juventud durante el periodo de educación obligatoria -deberes que, a su vez, constituyen una garantía del derecho de los menores a la educación, reconocido por el derecho internacional y normalmente también por las Constituciones nacionales. El hecho de que el home schooling se encuentre regulado responde a la preocupación razonable y legítima del Estado por asegurar un mínimo de eficacia en cuanto a los contenidos de la educación, y también -como se observa en el caso de Francia- de evitar que esa posibilidad sea aprovechada por grupos religiosos radicales para adoctrinar a los menores en un entorno aislado de la sociedad civil.

Por lo demás, también el Ministerio de Educación tiene alguna responsabilidad en la materia. No parece razonable que se conforme con que la STC no encuentre inconstitucional el sistema vigente, sino que debería prestar oídos a la sociedad civil, y tomarse la cuestión en serio. Es decir, iniciar un proceso interno de reflexión y un proceso paralelo de diálogo con las principales asociaciones implicadas para buscar puntos de equilibrio que satisfagan los legítimos intereses de esas familias y permitan al mismo tiempo garantizar algunos objetivos esenciales en la educación. De otra manera, podría generarse un conflicto semejante al de la Educación para la Ciudadanía. Lo cual sugeriría que el gobierno va por un lado y la sociedad por otro, y nada bueno auguraría para el futuro de una educación que, en España, necesita, en efecto, ser “revitalizada” de manera urgente y con políticas consensuadas a largo plazo.

Rafael Navarro-Valls, catedrático y académico numerario de la Real de Jurisprudencia y Legislación

sábado, 13 de noviembre de 2010

sábado, 9 de octubre de 2010

El Consejo de Europa reconoce la objeción de conciencia en el tema del aborto


El Consejo de Europa es un órgano en el que están representados 47 de los 48 estados europeos. Sus resoluciones no son vinculantes para los parlamentos nacionales, pero marcan la tendencia que luego suele seguirse a la hora de elaborar la legislación de los distintos países miembros.

El pasado jueves se presentó en el Consejo de Europa el denominado Informe McCafferty, que proponía poner una serie de límites a la objeción de conciencia de los médicos y los hospitales y que, en la práctica, establecía el aborto como un derecho.
El informe McCafferty no sólo fue rechazado por los miembros del Consejo, sino que éstos aprobaron una resolución alternativa en la que se reconoce la objeción de conciencia como un derecho respecto del aborto y la eutanasia y se insta a los gobiernos europeos a defender la libertad de los profesionales sanitarios y de las instituciones hospitalarias.

En concreto, el punto primero de la resolución aprobada ayer por el Consejo dice textualmente:
"Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un aborto involuntario o de emergencia, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón."

(Fuente: Libertad Digital)

miércoles, 16 de junio de 2010

Más control sobre el Islam en España


Extracto del artículo de periódico de “El País” cuyos autores son I. Cembrero y P. Álvarez, sobre el planteamiento de reforma del órgano representativo del Islam para reforzar su independencia.


Las instituciones españolas se quejan con frecuencia de sus interlocutores musulmanes. Hay parcelas reservadas en cementerios para enterrarlos que no se aprovechan, clases de religión islámica que no se imparten o alimentos elaborados en función de normas islámicas que no se certifican como tales porque carecen de representantes legítimos ante las Administraciones.

El Ministerio de Justicia quiere poner orden en el embrollado mapa del Islam Español. A finales de abril, José María Contreras, Director General de Asuntos Religiosos, entregó a los musulmanes un proyecto para refundar la Comisión Islámica de España (CIE), según fuentes de Justicia. Este órgano bicéfalo de representación de los musulmanes fue creado en 1992 y agrupa dos federaciones: la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE), que Justicia considera independiente, y la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI), de la que se sospecha que es promarroquí.

En los últimos 18 años el Islam ha cambiado, hay 1,4 millones de musulmanes gracias a la inmigración. De las 791 Comunidades Islámicas inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia, un tercio, algunas de ellas muy dinámicas, no pertenecen a ninguna federación, carecen, por tanto, de representación legal ante la Administración.

Ambas federaciones comenzaron hace tres años a debatir sobre la reforma de la Comisión Islámica, pero han sido incapaces de pactarla. Sí se han puesto de acuerdo, sin embargo, en no reunir desde 2007 al Órgano habilitado a admitir a nuevos miembros en la Comisión.

El mencionado documento de Justicia organiza minuciosamente el funcionamiento de una nueva Comisión Islámica de España y de otras Autonomías, a lo largo de 13 artículos. Tendrían cabida en ella todos aquellos musulmanes que hoy en día no están integrados en el actual órgano de representación. La Comisión Islámica de España, reza el quinto artículo del borrador, "no podrá ser utilizada para fines partidistas ni de enfrentamiento religioso, defender intereses políticos o particulares ni para divulgar principios religiosos propios de algunos de sus miembros en detrimento de las creencias de los demás o del interés común". Esta disposición ha sido interpretada como un intento de recortar la influencia de los promarroquíes de la FEER; pero esta federación dista mucho de ser homogénea. Molesta especialmente el artículo 5 del proyecto y afirman que "el Gobierno pone esa cláusula para cerrar la puerta a la penetración del malekismo", el rito musulmán que impera en Marruecos”.

La federación que preside Mohamed Alí ha elaborado una contrapropuesta de estatutos en la que la prohibición de utilizar a la Comisión Islámica para fines partidistas desaparece. Estipula simplemente que ésta tendrá un "carácter estrictamente religioso". La otra gran federación reconocida, la Ucide, también considera innecesario ese apartado, explica su presidente Riad Tatary. Lo que más le irrita a este español de origen sirio, director de la mezquita de Estrecho, en Madrid, "no es la injerencia de Justicia, sino las prisas con las que quieren imponer" su documento.

El director general de Asuntos Religiosos rechaza la crítica de injerencia. "No se trata de una reforma teológica del Islam, sino meramente organizativa, porque la actual situación no es sostenible".


(Autora: Cristina I. Ortega Martos)

viernes, 4 de junio de 2010

Prohibición del velo integral en Lérida


No se podrá portar velo islámico integral que oculte el rostro, a partir de ahora, en los edificios públicos de la ciudad de Lérida, convirtiéndose en la primera ciudad española en prohibir los velos integrales en equipamientos públicos, como el burka y el niqab. En esta ciudad, de sus 140.000 habitantes, un 20% son inmigrantes latinoamericanos, rumanos y magrebíes. En ella, no hay muchos musulmanes, pero existen algunas mujeres musulmanas a las que puede afectar la adopción de esta medida.

El Consistorio leridano ha aprobado esta medida con 23 votos a favor de CiU, PSC, PP y un concejal no adscrito, 1 voto en contra de ICV-EU-EPM y 2 abstenciones de ERC. La moción se refiere a la prohibición de portar cualquier tipo de vestimenta que cubra totalmente la cara. La medida aprobada pide a las administraciones superiores, como la Generalitat y el Gobierno del Estado, que regule el uso del velo islámico en la vía pública e insiste en sensibilizar y formar a los ciudadanos sobre el respeto a la dignidad de la mujer desde los valores de la “plena igualdad y convivencia”.

Los tres partidos que han presentado la moción han defendido que el objetivo de ésta se debe a la necesidad de garantizar la igualdad de género y no discriminación, como uno de los principales valores de la sociedad española protegido constitucionalmente. La concejal de Servicios Personales, María Rosa Ball, ha explicado que "nadie se puede ver discriminado por su religión" y que no se puede permitir el velo integral "porque convierte a las mujeres en invisibles". El líder de la oposición, Isidre Gavín, de CiU, afirma que el burka y el niqab "atentan contra la dignidad de la mujer y es una barrera para la integración" y el objetivo de la moción es tener una sociedad que apueste con firmeza por la integración, la seguridad y la igualdad, lo que significa luchar contra todo tipo de discriminación del “burka” y el “niqab”, pues atenta contra la dignidad. María José Horcajada, en nombre del PP, defendió el voto a favor por dos motivos, la discriminación de la mujer y la seguridad, en su opinión, nadie sabe quién hay detrás del burka y en lugares públicos la gente ha de ir con la cara descubierta.

El concejal de ICV, Ramón Camats, defiende su voto en contra señalando que es "innecesaria, inoportuna y contraproducente", ya que no se han contabilizado las mujeres que usan el velo islámico en Lérida. "Según el alcalde son una veintena, según la Generalitat hay seis en toda Cataluña”.

ERC ha justificado su abstención explicando que, aunque no está a favor del uso del burka, cree que el debate sobre su prohibición es precipitado, está mal planteado y responde sólo a intereses de oportunismo político de CiU y PP.

Este hecho ha provocado una gran polémica en el ámbito político y además ha tenido gran trascendencia en los medios de comunicación por el conflicto actual que existe en lo relacionado con el uso del velo islámico, no solo en España, sino también en otras partes de Europa. La cuestión se centra en si la prohibición de cubrirse las mujeres con el velo en las escuelas u otros edificios públicos, como manifestación de profesar la religión musulmana vulnera o no el derecho a la libertad religiosa. Son varios los derechos o bienes jurídicos que se encuentran en juego, además de la libertad religiosa, como es el derecho al desarrollo de la propia personalidad o el derecho a la igualdad o el mantenimiento del orden público, entre otros. Quizás la solución podría encontrarse en encontrar una manera de equilibrar estos bienes jurídicos que se encuentran en colisión.


(Autora: Cristina I. Ortega Martos)

lunes, 31 de mayo de 2010

La presencia de las minorías religiosas en las series de televisión


Extracto de un artículo del periódico “El Mundo” cuya autora es Ana del Barrio, titulado “Sin Hiyab no hay paraíso”:

Hasta ahora, las series de ficción españolas han estado más preocupadas en mostrar el laicismo de la sociedad que en reflejar la realidad de las religiones minoritarias. Sin embargo, la Fundación Pluralismo y Convivencia (FPyC), dependiente del Ministerio de Justicia, quiere acabar con este olvido y que las series incorporen poco a poco a musulmanes, judíos y protestantes para que formen parte del imaginario colectivo. Por este motivo, la FPyC ha encargado un estudio sobre la presencia de las minorías religiosas en las series de ficción nacional. En el informe, realizado por los sociólogos José Luis Fernández y Alfredo Ramos, se pone de manifiesto que la aparición de ciudadanos afroamericanos en las series de EEUU fue fundamental para facilitar su integración en la sociedad.

Este organismo estatal, que se encarga de ejecutar proyectos de las confesiones minoritarias, quiere negociar con las productoras y los guionistas de televisión para que incluyan en sus argumentos personajes de estos credos, que hasta ahora han sido prácticamente invisibles. El estudio pone de manifiesto que las series de ficción muestran y construyen los sistemas de valores de una sociedad y sus estilos de vida.
El objetivo de la fundación es que las productoras de televisión tomen conciencia para que la percepción de la sociedad se ajuste a la realidad. Pretenden que se asuma con normalidad que hay otras religiones distintas a la católica y que la sociedad las perciba como propias.

El informe también hace un repaso sobre cómo se fueron incorporando los ciudadanos afroamericanos a las series de televisión en Estados Unidos. De hecho, primero se maquillaba y pintaba de negro a los actores blancos hasta que, posteriormente, pasaron a obtener papeles secundarios en los que solían aparecer como sirvientes.

El estudio realiza además un recorrido sobre cómo han sido representadas las minorías religiosas en algunas de las series de ficción anglosajonas.

Mención aparte merecen los judíos, que aunque numéricamente son escasos en EEUU (1,7%), están muy presentes en la vida cultural y mediática, debido al peso de esta comunidad en los Consejos de Administración de las principales cadenas de televisión.
Los musulmanes son una de las confesiones que menos representación tienen en las series de ficción norteamericanas. De hecho, casi siempre aparecen ligados al peligro del terrorismo, una situación que se ha incrementado tras los atentados del 11-S. Así, los seguidores de Alá apenas han tenido protagonismo hasta la aparición de “Lost”, la serie que se ha convertido en un fenómeno de masas y que cuenta con un protagonista musulmán, Sayd, un ex soldado iraquí.

Para evitar estos abandonos, la Fundación Pluralismo y Convivencia considera necesario incluir la pluralidad religiosa en las series y, con mayor urgencia a los musulmanes, con el fin de superar los estereotipos y fomentar la cohesión social. Por este motivo, quiere organizar una jornada de trabajo con productoras y guionistas de las series con el fin de hablar de la investigación y de recabar sus impresiones.

REFLEXIÓN: Lo que deja de lado una vez más la FPyC es la presencia de católicos en esos mismos programas: debido al sesgo adoptado por esta entidad pública, se dedica a promocionar a minorías religiosas, pero olvida a la confesión mayoritaria, como si el pluralismo exigiera aplicar políticas de discriminación positiva que no parecen compatibles con la libertad religiosa y la neutralidad del Estado. A lo mejor responden desde la FPyC que el catolicismo, al ser minoritario, no necesita este tipo de promoción, pero la realidad es bien distinta: ¿dónde están los católicos en las series de televisión españolas? ¿y cómo son presentados cuando, excepcionalmente, aparecen?

viernes, 7 de mayo de 2010

Cruces


(Artículo del Prof. Navarro-Valls hoy en El confidencial):

LAS CRUCES NOS PERSIGUEN

Entiéndaseme bien, me refiero a los juristas. Quiero decir que, después de la discutible sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los crucifijos en Italia (caso Lautsie), dos pronunciamientos judiciales simultáneos coinciden en considerar la cruz latina como algo más que un símbolo religioso. La coincidencia tiene interés porque la primera proviene de un contexto anglosajón: la emite el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos; la otra, más modesta, se elabora en un juzgado aragonés, es decir, en una cultura continental europea. Un breve análisis de ambas puede ayudar a centrar la polémica sobre simbología religiosa en lugares públicos, de modo que ayudemos a calmar algo más las pasiones, sin dejar de satisfacer -en la medida de lo posible- las inteligencias.

La sentencia Salazar contra Buono (28 abril 2010) decide definitivamente por el TS americano una controversia que ha corrido toda la escala judicial americana, ha obligado a dos intervenciones del Congreso de los EE.UU, y ha durado nueve años. El debate se centra sobre la posible inconstitucionalidad de una cruz de unos 10 pies de altura situada en la reserva natural del desierto de Mojave (California). Fue construida en territorio público el año 1934 para honrar a los caídos de la I Guerra Mundial. El Congreso, para evitar la demolición exigida por Frank Buono -un ex cuidador del parque que aduce lesión de la separación Iglesia/Estado-, declaró la cruz “ memorial nacional”, incluyéndolo en un selecto grupo de monumentos, como el dedicado a Washington o el Jefferson Memorial. Posteriormente, transfiere la propiedad a la asociación privada que erigió la cruz.

No obstante, Buono sigue exigiendo su demolición, pues -según él - el “memorial” continúa enviando un “mensaje religioso”, en terreno que, de algún modo, sigue conectado con intereses públicos. Por 5 votos a 4, el Tribunal Supremo da la razón al gobierno frente a la pretensión del demandante. Entre otras razones -según la sentencia- porque “una cruz latina no es sólo una reafirmación de las creencias cristianas”. Es un símbolo de uso frecuente destinado, entre otras finalidades, a “honrar y respetar a aquellos cuya heroicidad merece un lugar en la historia de EE.UU“. Para el ponente de la sentencia : “aquí, en el desierto, la cruz evoca algo más que un hecho religioso. Evoca miles de pequeñas cruces en los campos extranjeros que señalan tumbas de estadounidenses que cayeron en combate”.

La sentencia tiene interés por varias razones. La primera, porque continúa una línea argumental que se remonta a la del TS en el caso Van Orden v. Perry (27 de junio de 2005). En ella se declara la constitucionalidad de un monolito situado frente al Congreso de Texas en el que, entre otros elementos figurativos, se recoge el texto de los Diez Mandamientos. Para el fallo, aunque los Diez Mandamientos tienen carácter religioso, también tiene un carácter histórico innegable, es decir secular. La Constitución no obliga al gobierno a retirar del ámbito público todo lo que tenga carácter religioso: eso sería un “absolutismo” incompatible con las tradiciones históricas norteamericanas. La segunda razón de la expectativa que había levantado la sentencia radicaba en comprobar cuál sería la postura de la nueva magistrada (Sonia Sotomayor) nombrada por Obama: ha votado con la minoría contra la cruz de Mojave.

Si de un lado del Atlántico saltamos al otro, la sentencia de 30 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza desestima el recurso del Movimiento Hacia un Estado Laico (MHUEL) planteado contra el Reglamento de Protocolo del Ayuntamiento de Zaragoza. En el recurso se pretendía anular la decisión del alcalde socialista Belloch de mantener el crucifijo en el Salón de Plenos. La sentencia afirma que "el hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia de libertad religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religioso". Y recuerda que el escudo de Aragón, reconocido en el Estatuto de Autonomía vigente, incluye tres cruces: “si se suprimieran habría que convenir que dicho escudo ya no sería el de Aragón”.

Repárese que tanto el TS americano como el Tribunal español coinciden en no confundir laicidad del Estado con “ausencia de visibilidad de la religión”. Es decir, como si la neutralidad fuera una situación artificial que garantiza entornos ‘libres de religión” pero no, como ha precisado Martínez Torrón, “libres de otras ideas no religiosas de impacto ético equiparable”. Esta visión inexacta conviene matizarla, pues con frecuencia, los símbolos religiosos conectan con tradiciones y costumbres que ya se han insertado en el código genético de un pueblo. En este sentido suelo recordar la sentencia Marsh v. Chambers del TS americano que, al declarar constitucional que se diga una oración pública en las sesiones del Senado, calificaba el hecho de “reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente compartidas por el pueblo de EE.UU. y no un paso decidido hacia el establecimiento de una iglesia oficial”.

*Rafael Navarro-Valls, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Secretario General de la Academia de Jurisprudencia y Legislación y Miembro del Foro de la Sociedad Civil.

lunes, 26 de abril de 2010

Velo islámico en un instituto de Pozuelo




La polémica sobre el uso del velo islámico se abre paso en las escuelas españolas por la ausencia de regulación.

Nawja Malha, una joven de 16 años es expulsada de su Instituto por usar un pañuelo islámico, conflicto surgido en el Instituto Camilo José Cela, situado en Pozuelo de Alarcón (Madrid). La niña, que nació en España en el seno de una familia marroquí que emigró en 1986, optó por llevar pañuelo en contra de la voluntad de su padre, que ahora la apoya plenamente.

La estudiante de Educación Secundaria Obligatoria, estuvo apartada de clase, veinte días, en la sala de visitas del Instituto por negarse retirarse el hiyab para entrar en sus aulas, conforme se recoge en el reglamento del centro. Tras varios apercibimientos, Nawwja ha sido expulsada por "incumpliendo las normas del reglamento de régimen interno, en contra de las normas de convivencia en clase". La joven era consciente de los problemas que podrían traerle el uso del pañuelo pero según ella, quiso dar este paso porque quería dejar claro que le gusta su religión. Parece ser que el artículo 32 del Reglamento del Régimen Interior del IES Camilo José Cela, recoge lo siguiente: "En el interior del edificio no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra la cabeza".

Por motivo de los hechos acontecidos, cinco compañeras de la joven expulsada acuden al Instituto con la cabeza cubierta, para apoyar a Naywa.
Según el padre de una de estas menores, como las propias chicas han reiterado, la decisión de llevar hiyab la habían tomado voluntariamente y por solidaridad con su compañera.

La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid opina que la decisión de las compañeras de Najwa supone una presión inaceptable, asegurando que las alumnas actuaron aleccionadas por sus padres.
El padre de Naywa preside el Centro Cultural Islámico de Pozuelo y ha presentado un Recurso de Alzada contra la sanción ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, ya que según él, el pañuelo es una manifestación de la libertad religiosa garantizada por el artículo 16 de nuestra Constitución. La joven Naywa está recibiendo tratamiento por una depresión y corre el riesgo de ser hospitalizada, según ha asegurado.

El Consejo Escolar del ya citado centro educativo (formado por 15 miembros) se ha reunido para revisar su Reglamento interno, debiendo estudiar si deroga o no dicho artículo, acordando finalmente, con dos votos en contra, que no se procede a modificar la reglamentación. La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid ha buscado de forma inmediata plaza en un centro en el que no exista dicha norma. El alcalde de Pozuelo de Alarcón recordó que el Instituto San Juan de la Cruz, a 500 metros, permite el hiyab, aunque parece que ni Najwa ni su familia están dispuestos a aceptarlo.

Ángel Gabilondo, el ministro de Educación se muestra partidario de la asistencia a clase de la niña expulsada ya que, según opina, el derecho de la educación está por encima de todo. Respecto a la posibilidad de que se regule estas cuestiones en una normativa legal, el ministro asegura que "no se puede comparar la identificación de un colectivo en una sociedad aconfesional, según establece la Constitución, con una medida particular y personal".

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre, ha dicho que la opinión de su Gobierno es que no se debe llevar "la cabeza cubierta dentro de los centros educativos" ni con pañuelos ni con ninguna otra prenda, aunque respeta "la libertad y autonomía" de los colegios e institutos.

El Defensor del Menor, Arturo Canalda, afirma que no puede hacerse "ningún reproche, desde el punto de vista legal, al instituto, pero que quizás lo razonable sería que se valorara por parte del colegio la situación desde un punto de vista también humano".

En España, como ya se ha comentado, el uso del velo islámico no está regulado y ello provoca conflictos importantes. Este vacío legal no existe en otras naciones europeas: en Bélgica y Francia, por defensa de la igualad en este terreno, no permiten que se porten símbolos religiosos en los centros educativos. Alemania y el Reino Unido consienten la presencia del velo en las escuelas.


(Autora: Cristina I. Ortega Martos)

martes, 20 de abril de 2010

Suicidio asistido en Holanda



El suicidio asistido es un proceso consistente en proporcionar a una persona los medios necesarios para que pueda provocarse la muerte.

En cuanto a la distinción con la eutanasia, ambas modalidades no difieren en la intención de morir del sujeto paciente y del sujeto agente, ayudar por compasión al primero. Pero en el caso del suicidio asistido, es el propio sujeto paciente que se da muerte a sí mismo, aunque con colaboración. En la eutanasia, es el sujeto agente ejecutando el acto el que da muerte al sujeto paciente.

El suicidio asistido está penado en muchos países, como en España. Aun así, el
Parlamento holandés va a debatir el suicidio asistido legal para las personas mayores de 70 años, ejecutado por profesionales sanitarios. Es una propuesta dirigida a aquellas personas que no quieran seguir viviendo.

El grupo "Of Our Own Free Will" ha recabado hasta 125.000 firmas para llevar la propuesta al Parlamento. Dicho grupo se encuentra integrado además por algunas importantes personalidades de Holanda. El apoyo ciudadano triplica las 40.000 firmas preceptivas para que esta iniciativa sea estudiada.

El suicidio asistido parece ser un paso más en el camino de la eutanasia, que se aprobó en el país en 2001, porque no sería preciso recabar varias opiniones de profesionales para concretar si el paciente padece o no un "sufrimiento irrefrenable".

Con el apoyo de la
Real Asociación Holandesa de Médicos, Holanda consiguió ser uno de los primeros países que en 2002 legalizó la eutanasia para los enfermos terminales.

Con el suicidio asistido legal es suficiente la prueba de que el deseo de morir no está viciado, es decir, es libre. En este caso, sí es necesario que esta circunstancia sea avalada por varios profesionales que formarían una comisión de expertos, integrada por médicos, psicólogos y enfermeros. Por lo tanto, es necesario certificar que el paciente decide con plena libertad, que no es víctima de ninguna presión externa o depresión. De todas formas cabría preguntarse si es posible estar absolutamente sano -física y emocionalmente- y querer dejar de existir como una opción meditada.

Las críticas no han tardado en aparecer: muchos grupos religiosos se oponen a cualquier forma de suicidio, a los que se suma también la Asociación Médica Real de Holanda, que tuvo una participación importante en el apoyo a la ley de eutanasia, y rechaza los suicidios asistidos al considerar que esa iniciativa socavaría la posición de los médicos en la actual política de eutanasia.

Ningún país parece llegar tan lejos como Holanda. Por ejemplo, en España, cooperar en el suicidio de otro se puede castigar con penas de hasta 10 años de cárcel.



(Autora: Cristina I. Ortega Martos)