lunes, 25 de junio de 2012

Cómo cocinar un Cristo

El asunto que me ocupa es un supuesto delito contra los sentimientos religiosos. Los acusados son Javier Krahe de Salas, un cantautor satírico madrileño de 68 años de edad y la directora de un programa de televisión que emitió el documental realizado por Javier Krahe, Monserrat Fernández Villa.

El Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro se querelló contra Javier Krahe y Montserrat Fernández Villa por entender que el vídeo era constitutivo de un delito contra los sentimientos religiosos recogido en el artículo 525 del Código Penal y solicitó que se les impusieran multas de 144.000 euros y 72.000 euros, respectivamente. En el vídeo emitido el 14 de diciembre de 2004 se narraba con imágenes cómo desprender a un Cristo de una cruz para a continuación asegurar que "los estigmas podían mecharse con tocino". Luego se explicaba que había que untarlo "con abundante mantequilla" y colocarlo en una fuente "sobre lecho de cebollas" y con "especies y finas hierbas al gusto", para finalmente introducirlo "en horno moderado" durante tres días, "al cabo de los cuales sale completamente solo".

El juicio oral tuvo lugar el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, que resuelve el caso en la Sentencia 235/12. Los dos acusados son Javier Krahe y Montserrat Fernández Villa. Las acusaciones particulares pidieron para ella una pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 400€, al acusarla de un delito contra los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525 del Código Penal. Para él, se solicitó una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 400€ al acusarlo de un delito continuado contra los sentimientos religiosos previsto igualmente en el artículo 525 del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los acusados, al igual que las defensas, por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

El día 15 de diciembre de 2004, entre las 15.30 y las 16 horas, se emitió el programa “Lo + Plus” (de la mercantil Sogecable), cuya directora era Montserrat Fernández Villa. En ese programa se emitiría una entrevista al artista Javier Krahe de Salas, con motivo del lanzamiento de su nuevo disco. Ese CD contiene, entre otras cosas, un documental en el que puede verse un cortometraje realizado por el propio acusado,  titulado “La Cristofagia”. La directora del programa decidió emitir un fragmento de ese documental. Esa parte del documental trata de cómo cocinar a un Cristo y se aprecia a una persona no identificada manipulando un crucifijo, separando a un Cristo de la cruz, introduciéndolo en una fuente de patatas, untándole mantequilla e introduciéndolo en un horno. Al mismo tiempo, se van explicando los pasos para cocinar a un Cristo. Se desconoce si Krahe sabía con anterioridad a la entrevista que ese fragmento se emitiría. Igualmente se desconoce si los acusados tenían intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros.

Tras desarrollar una serie de cuestiones previas acerca de la legitimación de la acusación particular para actuar como tal, el Juzgado pasa a valorar la prueba. En primer lugar, es algo cierto que se emitió el fragmento y que fue por decisión de la directora del programa (acusada en este caso). Además, parece obvio que la emisión del documental no fue algo improvisado, sino que formaba parte del guión, tal y como demuestra el hecho de que los presentadores supieran el título y el contenido del mismo. Constituye un indicio que la presentadora conocía y decidió emitir el documental, siendo la prueba indiciaria totalmente válida, pues así lo acreditó el Tribunal Supremo.

Con respecto a Javier Krahe, el Juzgado considera probado que participó en el documental, no así que conociera que se iba a emitir en el programa, ya que él asegura que no conocía el contenido de la entrevista cuando acudió a dicho programa. Así que tampoco puede considerarse probado que participara en la decisión de la emisión. Recordemos que Javier Krahe estaba acusado de haber emitido el documental pero la acusación no se extendía a su elaboración.

Tampoco se ha podido probar la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros. Se entiende que el programa va dirigido al público en general y no a los fieles de una confesión.

A continuación, el Juzgado desarrolla la calificación jurídica de los hechos. Indica que no son constitutivos del delito contra los sentimientos religiosos previsto en el artículo 525.1 del Código Penal. El tipo sanciona a quienes hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, para ofender los sentimientos de sus miembros. Se protege la libertad de conciencia, en su manifestación libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE. Este precepto, además de reconocer la libertad religiosa, ideológica y de culto, establece la obligación para los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Se trata de proteger la libertad de los individuos, sean religiosos o laicos en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

El tipo exige una conducta objetiva. Un crucifijo es el símbolo de una creencia y, dado que el tipo menciona el escarnio de creencias religiosas, la conducta entraría dentro de este precepto. La conducta enjuiciada pudo referirse a dogmas de la religión Católica, como la Resurrección o la Eucaristía.

El término escarnio es definido por la RAE como una burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar. Por lo tanto, no constituye este delito cualquier tipo de burla, sino aquella que es tenaz. Además, se incluye un elemento subjetivo, pues esta acción debe realizarse con el propósito de causar afrenta, ofender, humillar o denostar. El juzgado considera que Krahe no debe ser responsable de este delito al considerar que no tenía la intención de ofender.

La creación artística, y el Sr. Krahe es un creador reconocido, tiene en ocasiones una dosis de provocación. La sátira y el recurso a lo irreverente han sido en no pocas ocasiones un recurso artístico para hacer crítica social, mostrando la oposición del creador a determinados modelos. Esta sátira se ha dirigido en especial a las distintas manifestaciones del poder. La religión, especialmente por cuanto se refiere a la mayoritaria en España, la Iglesia como institución, han estado asociadas en la historia al poder y han sido por tanto también objeto de crítica legítima. No son infrecuentes en distintos ámbitos de la expresión, referencias críticas a símbolos o creencias religiosas. Si esto es así en la actualidad, lo fue especialmente en la época en la que el cortometraje en cuestión se elaboró. El juzgado no niega que los denunciantes no hayan podido sentirse ofendidos pero consideran que la conducta no es objetivamente ofensiva.

Tras alegar jurisprudencia que apoya su decisión, el juzgado dicta su conclusión: no se aprecia que la acusada Sra. Fernández al emitir las imágenes analizadas, ni que el Sr. Krahe, al realizar los comentarios que las acompañaron, hicieran escarnio, ni tenido una especifica intención de ofender sentimientos religiosos. Por el contrario, se considera que su conducta constituyó el legítimo ejercicio y difusión de una expresión artística que, con un componente burlesco, hizo una crítica del fenómeno religioso en nuestra sociedad. Se trata de una acción penalmente atípica, por lo que los acusados han de ser absueltos del delito. Por tanto, absuelve a ambos acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Se puede ver el contenido completo de la sentencia aquí.

 → Reflexión: considero que en este caso el escarnio está bastante claro. Es obvio que el documental constituye una burla hacia la religión católica. Estoy en desacuerdo con la opinión del juzgado de que los acusados no tenían intención de ofender porque, si no tenían intención de ofender ¿qué otra intención podían llevar con esa clase de vídeos? Si esto no es ofender, no sé que necesita un juzgado para entender presente la voluntad de ofender. Por otra parte, considero que el Juzgado de Madrid no está interpretando correctamente el artículo 16 de la Constitución (derecho a la libertad religiosa) porque está protegiendo únicamente a laicos en el sentido de que se les permite llevar a cabo conductas que pongan de manifiesto su falta de fe o creencia, pero ¿qué ocurre con los religiosos? ¿Debemos soportar este tipo de blasfemias? ¿No se supone que el derecho de una persona acaba cuando empieza el derecho de otra? Pues aquí esa cláusula no se pone de manifiesto porque no se está otorgando protección al creyente, no se está reconociendo que este tipo de actos puede suponer la vulneración de su derecho de libertad religiosa.

Me llama la atención el hecho de que se haya escogido un Cristo para “ser cocinado”. Podrían haber elegido a cualquier otra deidad, pero no. La religión católica no para de sufrir ataques por parte de varios medios de comunicación sin ningún tipo de consecuencias. No han elegido a otro Dios porque entonces la historia no habría acabado así, no se atreverían. Si hubiesen hecho lo mismo con Mahoma y esa noticia hubiera llegado a oídos de personas de religión islámica, se habría armado una completa revolución e incluso podría haber habido resultado de muerte, pues todos sabemos el extremismo de los islámicos a la hora de defender sus creencias. Además, estoy segura de que en ese caso el Juez habría resuelto en sentido contrario. Pero se aprovechan de que nosotros no nos tomamos ese tipo de represalias, que preferimos acudir a la vía legal, a pesar de que ella tampoco nos aporte una solución.
 
En una sociedad como la nuestra, supuestamente civilizada, todos deberíamos respetar la religión de los demás. Se puede estar en desacuerdo, obviamente, con cualquier tipo de religión, pero eso no justifica llevar a cabo prácticas que puedan herir profundamente la sensibilidad de un creyente. La libertad de expresión es un derecho constitucional reconocido pero no puede suponer una vulneración de otro derecho también fundamental como es el derecho de libertad religiosa. Sin duda, este vídeo constituye un ataque totalmente gratuito hacia la religión católica y no debería quedar impune. Y lo más triste de todo es que el Juzgado de lo Penal de Madrid no ha tomado esta decisión de forma arbitraria, sino que se ha basado en jurisprudencia de tribunales de rango más alto, incluso del Tribunal Supremo. Quiero finalizar este escrito con una pregunta a modo de reflexión: ¿qué podemos esperar de la Justicia española en el ámbito religioso cuando el Alto Tribunal considera que no hay delito en el caso de un vídeo musical en el que aparecía un Cristo crucificado con la cabeza de un ternero por entender que no hay intención de ofender? Sálvese quien pueda, estamos perdidos.
 
(Autora: Cristina Callejón Hernández)